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Sobre la motivación de las notas de una oposición

Tiempo de lectura: 5 minutos

Motivación de la entrada

A estas alturas de la película, imagino que nadie que leyó esta entrada pudo creer que era un ejercicio al azar, sin ninguna conexión con la oposición. Efectivamente, no. Estaba hablando de lo que parece que ha sucedido con las llamadas que el Tribunal está realizando para explicar las notas recibidas.

En base a lo que nos cuentan nuestros alumnos, tras colgar el teléfono lo único que acaban teniendo claro es que el problema ha sido el contenido. Siendo malvados, nos ha recordado el chiste del globo y el matemático.

Esa entrada fue más que nada voluntariosa. Con el fin de poder escribir algo con más fundamento, hemos incluido en nuestra biblioteca el libro “VADEMÉCUM DE OPOSICIONES Y CONCURSOS – Controles de la discrecionalidad técnica, errores y abusos en los procedimientos selectivos (6ª Ed. Actualización legislativa 2019)”. El autor del libro es el mismo que escribe algunos posts que hemos citado en nuestra cuenta de twitter, por ejemplo, aquí y aquí.

Por tanto, empleando como base los párrafos 370 y siguientes del libro, procedemos a comentar qué es lo que dicen los tribunales sobre la motivación de las notas en un proceso selectivo.

Enlazamos cada sentencia citada. En el documento hemos marcado en amarillo el texto que incluimos en la entrada.

Sobre el contenido de la motivación

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2014 expresa lo siguiente:

“Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Lo anterior conlleva que, una vez planteada esa impugnación, como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por todo ello resulta patente, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.”

Sobre la carga de trabajo que puede suponer motivar la valoración de sus ejercicios a un número elevado de opositores

En este caso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2016 argumenta del siguiente modo:

“Esta labor detallada e individualizada en el caso concreto, ciertamente, exige un mayor esfuerzo por parte del Tribunal de Valoración actuante pues en convocatorias masivas como la de autos, con gran cantidad de aspirantes para cubrir las plazas convocadas, a buen seguro serán muchas las alegaciones y/o recursos interpuestos, pero no por ello se puede quedar exonerado del deber de motivación individual cuando el mismo es requerido expresamente, como ha acaecido en el caso analizado, a la que por cierto ayudaría sobremanera la fijación de criterios lo suficientemente concretos, minuciosos, detallados y explícitos, que no genéricos, que al ser conocidos por los opositores en comparativa con sus respuestas, puedan los mismos llegar a tener una idea más cabal del concreto por qué de la puntuación que les fuera otorgada, ahorrando en ocasiones al Tribunal actuante la resolución de estas reclamaciones.”

Sobre la posibilidad de poder emplear una respuesta común para todos los opositores

En lo que se refiere a este tema, la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2014 establece lo siguiente:

“Pues bien, ha de partirse de que, aunque formalmente sí se resolviera la reclamación interpuesta por el actor frente a la calificación obtenida en cada una de las pruebas, sólo lo fue en el plano formal porque materialmente esa resolución (folio 31 del expediente) no colma las exigencias de motivación exigidas en la Base 31-1 de la convocatoria. Es un escrito tipo donde sólo se contienen dos espacios rellenables que son el relativo a la identificación del reclamante y al nº del Tribunal. El resto es una respuesta estereotipada que no responde a la reclamación formulada donde se concretaba con detalle los motivos por los que se solicitaba la revisión del examen.”

Sobre la necesidad de realizar un juicio razonado a la hora de motivar las notas

Comentando este aspecto, la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2016 afirma lo siguiente:

“Esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válida esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos [según calificaciones numéricas], tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido […]. Y, en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado. Es decir, se limitan a repetir la fórmula utilizada por la base 2.1 pero sin incluir ningún elemento que permita considerarlo juicio razonado.”

Sobre las garantías al deber de motivación

A la hora de abordar este último apartado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 13 de diciembre de 2007, indica que no será precisa un exhaustivo y profundo razonamiento, bastando con “una descripción breve y concisa del porqué de la selección a favor de unos concursantes frente a otros”. Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de febrero de 2016, considera que no es preciso que la valoración de un ejercicio sobre temario deba ajustarse necesariamente a una plantilla preexistente, como sucede en los cuestionarios de valoración alternativa, afirmando que “la valoración de un examen no necesariamente debe venir establecida en temas objetivos y predeterminados de forma exhaustiva sin que exista un ámbito lícito de valoración en los exámenes, que fundamenta la legitima discrecionalidad técnica”.

Conclusiones de todo lo anterior

Consideramos que lo que dicen las sentencias es bastante claro, por lo que no vamos a valorar lo que allí se dice.

Aquí no pararemos únicamente en el siguiente aspecto. Quizá no os han motivado debidamente la nota que os han puesto, pero eso no quiere decir que esta nota sea arbitraria. En este sentido conviene recordar lo que dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 13 de mayo de 2015, “la falta de respuesta a esta petición no equivale a falta de motivación de juicio técnico discrecional”.

Contacto

Como siempre, puedes ponerte en contacto con nosotros aquí para tratar el contenido de este post o cualquier otro relacionado con la oposición.

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