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Y mientras tanto, ¿qué está pasando dentro del Ministerio?

Tiempo de lectura: 5 minutos

Lo que dice la teoría que pasa al otro lado

Ya lo hemos dicho en diferentes sitios, aquí, por ejemplo. El Tribunal, según todas las memorias que publica, sigue un Manual de Órganos de Selección.

Hay dos versiones, una de 2004 (v2004) y otra de 2015 (v2015). En la documentación se cita la de 2004, pero entendemos que en algún momento se actualizará y se pasará a citar la de 2015.

Como todo manual, saber lo que dice está bien. Todos hemos empezado a usar el microondas o el coche sin leerlo nunca, pero no se puede negar que si algún día tienes un problema, en muchos casos haberlo leído te lo podría haber ahorrado.

De este modo, veamos qué puede estar pasando (o ha pasado ya) dentro del ministerio. El literal de los manuales es bastante claro, por lo que consideramos que no merece la pena hacer ningún cometario, más allá de indicar de dónde se ha sacado cada cosa. Las referencias son la hoja del pdf, no a la del documento.

En el texto se habla de órgano gestor y órgano de selección. El primero es la Subdirección General de Planificación y Gestión de Recursos Humanos y el segundo el tribunal.

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“Los Órganos de selección deberán publicar todos aquellos actos o acuerdos que deban ser conocidos por los participantes en el proceso selectivo.

Para publicar o notificar sus actos, los Órganos de selección pueden utilizar la colaboración del correspondiente órgano gestor …

[…]

Por lo que se refiere a la publicación de las puntuaciones obtenidas en los ejercicios y en concreto a su periodicidad (en casos de ejercicios en los que los opositores intervienen sucesivamente a lo largo de varios días), si la convocatoria no establece ninguna previsión expresa, corresponde al Órgano de selección decidirlo. La regla para ello es que las calificaciones deben publicarse cada día, una vez hayan terminado las intervenciones de los opositores que hayan actuado ese día. Excepto cuando se trate del último ejercicio, en cuyo caso lo aconsejable es que se publiquen en un solo acto al término de las intervenciones de los aspirantes.

La periodicidad de esta publicación se acordará en la sesión constitutiva del Órgano de selección.”

Fuente: página 13 v2004.

En la página 18 de la v2015, análoga a la 13 v2004, entre los dos primeros párrafos se añade el siguiente:

“Abundando en ello, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ha ampliado y reforzado las obligaciones de transparencia de los responsables públicos, y regulado y garantizado el derecho de acceso a la información de los ciudadanos.”

Suministro de listados de aspirantes

“El órgano gestor hará entrega de una copia de las listas provisionales de admitidos y excluidos al Secretario del Órgano de selección, tan pronto como le sea posible, incluso antes de que estén publicadas.”

Fuente: página 10 v2004 y 15 v2015

Criterios de valoración y discrecionalidad técnica de los Órganos de selección

“Los criterios de valoración de las pruebas y ejercicios de la fase de oposición, así como de los méritos en la fase de concurso, son de la exclusiva competencia de los Órganos de selección siempre que en su actuación cumplan las normas y las bases de convocatoria.

Así lo vienen entendiendo tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo que ha manifestado que “las valoraciones y las calificaciones que dan los Órganos de selección de oposiciones a los exámenes realizados, son de la exclusiva soberanía de los mismos, y no le es posible a los Tribunales de Justicia, suplir o sustituir esos criterios valorativos, que por otra parte, son absolutamente discrecionales (*)”.

Sin embargo, hay que decir que los Tribunales de Justicia sí podrán entrar a decidir cuando los Órganos de selección no se hayan atenido a las bases de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas o demás normas procedimentales.”

Fuente: páginas 13 y 14 de v2004.

La v2015 incluye una nota al pie marcada con un asterisco en el texto anterior y un párrafo adicional.

Párrafo adicional: “Por ello, los actos de los Órganos de Selección deben estar motivados, tal y como se indica en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La motivación normalmente debe ceñirse a cuestiones de carácter procedimental, quedando acreditado en el procedimiento que se han cumplido las bases de la convocatoria y, en su caso, los fundamentos de la Resolución que se adopte. El Tribunal deberá reflejar en un acta la relación de opositores presentados y de no presentados en cada uno de los ejercicios y sesiones, y las puntuaciones obtenidas por los opositores, hayan o no superado el ejercicio, y que deberán ajustarse tanto a los criterios de valoración como al rango de puntuaciones establecidos por la convocatoria para cada uno de los ejercicios.”

Nota al pie: “Sobre los límites de la discrecionalidad técnica hay ya una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 5 de octubre de 1989) y del Tribunal Constitucional (STC 39/1983, de 16 de mayo). La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el “núcleo material de la decisión” y sus “aledaños”. Así, la discrecionalidad técnica estará representada por el estricto dictamen o juicio de valor técnico y los aledaños comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002.

La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás (cit. en STS, Sec. 7ª, 18/11/2011, RC 1920/2010 en su FJ Sexto).”

Constitución del órgano de selección

“En la sesión de constitución el Órgano de selección decidirá el plan de actuaciones de todo el proceso selectivo, que ha de recoger, como mínimo, las siguientes cuestiones:

• Previsión temporal del desarrollo del proceso selectivo

[…]

• Fijación de las fechas y los criterios generales sobre los ejercicios.

[…]

El Órgano de selección habrá de analizar y concretar en la sesión de constitución los siguientes puntos:

a) Fecha viable de inicio de las pruebas selectivas.

b) Calendario aproximado del conjunto del proceso selectivo respetando, en todo caso, los plazos que hubieren establecido las bases de la convocatoria, así como los que fija el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado. (Hay que tener en cuenta que las bases de las convocatorias suelen establecer el plazo de iniciación del proceso selectivo, los plazos entre ejercicios y la duración máxima del proceso).”

Fuente: página 15 y 16 v2004, 22 de v2015.

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